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Hola, mi nombre es Amelia Bauer. Periodista con entrenamiento y experiencia en la creación y edición de contenidos para agencias SEO. Copywriter y Ghostwriter. En lo referente a mi trabajo, te presento un ejemplo de contenido que aplica el concepto de redacción creativa optimizado para SEO. Luego, a través del siguiente resumen, aprenderás en concepto del contrato de prenda, conforme los parámetros de la legislación vigente. ¡Comencemos!
Definición de Contrato de Prenda
El art. 2384 del Código Civil da una definición del contrato de prenda, diciendo “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de un crédito”, (inc. 1). Comentando esta definición el profesor Manuel Somarriva dice que ella está en realidad incompleta porque no da una idea clara de la garantía, queda más comprensible agregándole a la definición legal la siguiente frase: dándosele la facultad de venderla y pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple sus obligaciones. Conforme a la opinión del profesor Somarriva una definición correcta del contrato de prenda sería, en consecuencia, la siguiente: "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, dándosele la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple sus obligaciones".
El sistema del contrato de prenda establecido y reglamentado en el Código Civil, se encuentra actualmente profundamente alterado y modificado por leyes especiales que han creado las llamadas prendas sin desplazamiento; sin embargo reviste importancia el estudio de las normas del Código Civil relativas a este contrato, porque las prendas especiales si bien alteran los principios del C. Civil, en sus bases se atiene a él. Entre las prendas especiales o sin desplazamiento podemos señalar las siguientes: prenda mercantil; prenda agraria; prenda industrial; prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos; prenda de la ley de compraventa de cosas muebles a plazo, y prenda sin desplazamiento.
La diferencia fundamental entre la prenda reglamentada en el Código Civil y las prendas especiales, es que la primera es un contrato real, luego se perfecciona por la entrega de la cosa al acreedor; en tanto que en las segundas no existe este desplazamiento (de allí que también se las llame prendas sin desplazamiento), de modo que la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor. En éstas, para asegurar el derecho del acreedor el contrato es solemne y la entrega material se reemplaza por una inscripción en un registro especial. En el sistema del Código Civil la entrega de la cosa dada en prenda es material, en cambio en las prendas especiales ella es ficticia, no hay desplazamiento, sino que una inscripción del contrato en un registro especial. La finalidad de las prendas especiales es, justamente, que no haya desplazamiento.
Acepciones de la palabra prenda
La palabra prenda tiene varias acepciones, a saber: Como contrato, art. 2384 inc. 1°. Como la especie misma dada en prenda, art. 2384 inc. 2°. Como derecho real, art. 577 del Código Civil.
Características de la prenda
La prenda presenta las siguientes características:
Es un contrato. Así lo establecen los artículos 2384 y 2392 que disponen que debe existir un acuerdo de voluntades. La prenda como contrato presenta las siguientes características: Es un contrato unilateral, de él sólo nacen obligaciones para una sola de las parles: el acreedor prendario -que es el que recibe la cosa empeñada- ya que debe conservar la cosa, no debe usarla y tiene que restituir una vez que el deudor cumpla la obligación principal La única obligación de la esencia del contrato de prenda es la del acreedor prendario de restituir la cosa dada en p re iré a una vez que se haya cumplido la obligación principal. Puede ser gratuito u oneroso, según la forma como se constituya, si junto con el contrato principal (oneroso) o con posterioridad a el (gratuito) y dependerá también de quién constituya la prenda, si lo hace el deudor principal será oneroso, si lo hace un tercero, será gratuito, art. 2388. Es un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa empeñada, efectuada por quien constituya la prenda -el deudor o un tercero- al acreedor, art. 2386. Es un contrato accesorio, siempre garantiza o asegura el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no puede subsistir. Es un contrato nominado, tiene reglamentación propia en la legislación.
Es un derecho real, el ail. 577 lo menciona entre tales derechos. La eficacia de la prenda como caución deriva justamente de esta característica, porque da derecho a perseguir la cosa de manos de quien se encuentra, al igual que todo derecho real. Es un crédito privilegiado, da origen a un crédito de segunda clase, y como privilegio es especial porque sólo puede hacerse efectivo sobre lo empeñado y no en los demás bienes del deudor, art. 1474. Importa un principio de enajenación, la prenda reglamentada en el Código Civil importa un principio de enajenación. El art. 582 señala que el dominio comprende las facultades de uso, goce y disposición, si se pierde una de ellas hay un principio de enajenación, y tal cosa ocurre en la prenda en que el dueño no tiene ni uso ni goce de la cosa. Además, porque al constituir la prenda el deudor tácitamente acepta que si no cumple la obligación principal el acreedor enajenar la cosa y se pagará con el producto del remate. La prenda para el acreedor prendario es un título de mera tenencia, pero conjuntamente con ello es dueño y poseedor del derecho de prenda. La prenda es indivisible, porque toda la cosa empeñada y cada parte de ella garantiza el total de la deuda, arts. 1526 N° 1 y 2396 inc. 1°.
Obligaciones susceptibles de ser caucionadas con prenda
La regla general es que pueden caucionarse con prenda toda clase de obligaciones, incluso las naturales, pero en lo que dice relación con éstas hay que hacer una distinción: El deudor cauciona una obligación civil con prenda, si luego la obligación principal se transforma en natural, la prenda por su carácter de accesoria, se convierte también en natural. Si hay una obligación principal natural, se la puede caucionar con una prenda, conforme al art. 1472, pero ella debe ser otorgada por un tercero para que produzca acción. En este caso se origina una situación curiosa, la prenda que es una obligación accesoria va a dar acción en tanto que la obligación principal no la concede.
Requisitos de la prenda
Por su carácter de contrato debe cumplir con los requisitos de validez que la ley exige para todo contrato y que contempla el art. 1445. Pero, además, tiene algunos requisitos especiales y propios: Que el que da la prenda tenga capacidad para enajenar; que haya entregado la cosa dada en prenda, y que los bienes sean susceptibles de darse en prenda.
Que el que da la prenda tenga capacidad para enajenar: La prenda puede constituirla el deudor o un tercero, artículo 2388, pero tanto el uno como el otro deben tener capacidad para enajenar la cosa. art. 2387. En consecuencia, no basta para este contrato tener capacidad para contratar, es necesaria la capacidad para enajenar, y esta capacidad debe existir en quien constituye la prenda, sea el deudor o un tercero. Al acreedor prendario le basta con tener capacidad de ejercicio, aunque no tenga la libre disposición, ya que a su respecto no hay enajenación sino que una seguridad para su crédito. Además, en lo que respecta a la capacidad del constituyente el Código Civil exige formalidades especiales tratándose de los pupilos, art. 393.
Que haya entregado la cosa dada en prenda: Los arts. 2384 y 2386, entre otras disposiciones, exigen que para que se perfeccione el contrato de prenda se requiere la entrega de la cosa empeñada. Esta no es una entrega ficticia o simbólica, sino que una entrega real, material de la cosa, ello por las siguientes razones: La ley habla de entrega y el sentido propio de esa palabra en el Diccionario, es el de poner una cosa en manos de otro. La historia de la ley, don Andrés Bello en nota al ait. 2552 del proyecto de 1853, que corresponde al actual art. 2386. señala que en esta materia sigue a Pothier. y éste exigía la entrega real. Porque la única forma de que el acreedor quede en condición de cumplir la obligación de restituir que le impone el contrato es la entrega real. Mediante este desplazamiento de la cosa se da publicidad al gravamen frente a terceros, evitando que el deudor retenga la especie en su poder aparentando así una solvencia que no tiene. El Código Civil en el art. 2389 reglamenta la prenda de un crédito, esta prenda para su constitución requiere de dos requisitos: Entrega del título al acreedor prendario. Notificación al deudor del crédito que consta en ese título para que sólo pague en manos del acreedor, prohibiendole hacerlo en otras manos.
Bienes susceptibles de darse en prenda: pueden ser objeto de la prenda todas las cosas muebles corporales o incorporales, excepto las naves de más de 50 toneladas de registro y las aeronaves, que no obstante ser bienes muebles se hipotecan conforme a las normas que da el C. Civil y el C. de Comercio, art. 2418. Veremos algunas situaciones relacionadas con esta materia: Los inmuebles por adherencia y destinación que se constituyen en garantía separadamente del predio a que acceden, se dan en prenda y no en hipoteca, ya que al constituirse el gravamen en esta forma recuperan su calidad de bienes muebles -muebles por anticipación- art. 571. También los créditos muebles pueden darse en prenda, art. 2389. El dinero también puede darse en prenda y en tal caso el acreedor se hace dueño del dinero que el deudor le ha entregado en prenda y, además, puede hacer uso de él, restituyendo en dinero otro tanto de la misma moneda y no el dinero específico que se le entregó, art. 2395 (en relación con el art. 2221 porque esta especie de prenda se asemeja al depósito irregular). Las boletas de garantía son en cierta forma prendas de dinero por el valor que ellas representan. El tomador de la boleta en el Banco es deudor prendario y la persona a quien se le entrega la boleta es el acreedor prendario, encontrándose el dinero depositado en el Banco, al no cumplirse la obligación por el deudor, el acreedor cobrará la boleta pudiendo hacerla efectiva cobrándole al Banco. Es indiscutible que sólo los bienes presentes pueden darse en prenda, pero no los bienes futuros, porque para que haya prenda se requiere la entrega material, y respecto del bien futuro no se podré cumplir con este requisito de la entrega material. Pero, respecto de bienes futuros podría pactarse un contrato de promesa de prenda, el cual posteriormente se transformaría en contrato real de prenda
Especialidad de la prenda
No es otra cosa que la especificación o determinación que exige la ley en la prenda, tanto en relación con la cosa empeñada como con la obligación principal que ella garantiza.
Determinación de la cosa empeñada: La cosa empeñada debe estar perfectamente individualizada en especie, ya que de otra manera no podría procederse a la entrega. Este principio de la especialidad de la prenda tiene aplicación aun respecto de las prendas espaciales, no obstante que en ellas hay algunos casos de excepción, como el de la prenda industrial en la cual la prenda de la materia prima se extiende al producto manufacturado.
Determinación de la obligación principal garantizada: Según este principio la obligación principal a que accede la prenda debe ser existente y cierta, en otras palabras, tiene que ser una obligación específica, esto es determinada. Lo que lleva obligatoriamente a analizar el problema de si puede o no ser caucionado con prendas futuras. Al respecto la opinión de los autores nacionales se encuentra dividida. Algunos estiman que no es posible caucionar con prenda obligaciones futuras, dando los siguientes argumentosa! apoyo a su opinión: El Código Civil no señala que puedan caucionarse con prenda obligaciones futuras, en tanto que respecto de la fianza, art 2339 y de la hipoteca, art. 2413, lo dijo expresamente de modo que al guardar silencio respecto de la prenda como caución de obligaciones futuras debe concluirse que ello no es procedente. Así lo estima, entre otros, don Manuel Somarrtva, quien dice "Al tratar de la prenda el Código guarda silencio respecto de la posibilidad de garantizar obligaciones futuras, en circunstancias que al ocuparse de la fianza y la hipoteca lo permite expresamente en los arts. 2339 y 2413. Este silencio debemos interpretarlo en el sentido de que el legislador no acepta la prenda para garantizar tal clase de obligaciones, silencio que resulta más sugestivo si consideramos que en el Código la prenda está precisamente ubicada entre la fianza y la hipoteca'’. Agrega Somarriva que su opinión se ve reafirmada por la circunstancia de que el art. 2385 diga que la prenda supone siempre una obligación principal a la cual debe acceder, no haciéndose esa declaración respecto de las otras cauciones. La razón de esta diferencia con las demás cauciones la encuentran los que participan de esta opinión en la forma como se perfecciona este contrato: por la entrega de la cosa dada en prenda al acreedor, de modo que el deudor pierde su tenencia, uso y goce. No parecería lógico entonces que el legislador prive de tales atributos al deudor autorizando una prenda para garantizar una obligación que puede no llegar a existir. Situación que no se presenta en la hipoteca, ya que en ella el constituyente no está privado de la tenencia del bien, y la fianza es una caución personal. La jurisprudencia ha aceptado esta tesis. En sentencia publicada en el Tomo 28 scc. 1° pág. 125, la Corte Suprema sostuvo que "El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede y no se perfecciona sino por la entrega al acreedor. En consecuencia, no reúne los requisitos constitutivos de la prenda, el acto a virtud del cual se estipula dar en prenda una suma de dinero que a la fecha de la constitución ni siquiera existía en el monto a que se le hace subir, ni accede a ninguna obligación principal, sino que estableció a fin de garantizar el fiel cumplimiento de un empleo y el correcto desempeño de las comisiones que se le confiase, y si, además, no aparece que haya sido entregado al acreedor en la fecha en que se supone hecha la constitución de la prenda". Se agrega, finalmente, que la prueba más fehaciente de que el C. Civil no acepta la prenda en obligaciones futuras e indeterminadas, se encuentra en que en los casos en que se ha contemplado esta forma de prenda -posteriormente al Código Civil- lo ha sido en virtud de una ley expresa (Ley N° 7.612 que modificó el art. 376 del Código aceptando esta forma de prenda para que el guardador caucione al pupilo las obligaciones futuras que pudieren resultar en su contra derivados de su administración), la ley de prenda industrial que contempla la procedencia de ella en garantía de obligaciones indeterminadas, etc. La otra corriente acepta la opinión contraria, esto es de que se puede garantizar con prenda obligaciones futuras. Estiman los sostenedores de esta posición que el argumento según el cual el legislador no haya contemplado expresamente esta forma de prenda no es suficiente, porque se trata de una materia contemplada en el Libio IV del C. Civil, esto es de normas supletorias de la voluntad de las partes, materia en la cual se puede hacer no aquello que el legislador permite expresamente, sino que por el contrario se puede realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido y en el Código Civil no hay norma alguna que prohíba esta forma de picuda. Por otra parte, la circunstancia de que leyes posteriores la permitan está indicando que no tiene nada de ilícito ni va contra los principios legales. Así el art. 1° de la Ley N° 4.287 sobre Prenda Mobiliaria en favor de los bancos la admite expresamente al decir: "Los bonos y cualesquiera otros valores mobiliarios o contratos que se celebren o hayan de celebrarse más adelante, se entenderán constituidos en prenda a favor de ésta por su sola entrega, siempre que no conste expresamente que dicha entrega se ha efectuado con un objeto distinto”. El art. 2401 establece lo que en doctrina se llama "prenda tácita", es un caso en que no obstante que el deudor extinga la obligación garantizada con prenda, al acreedor le es lícito retener la prenda si tiene contra el deudor de los créditos que reúnan los requisitos expresados en ese artículo. La razón que se da a esta disposición es que el legislador la establece interpretando la voluntad de las parles, porque si el acreedor exige prenda para una obligación, es lógico presumir que también la habría requerido para las obligaciones posteriores, ya que está demostrando su desconfianza en Insolvencia del deudor, luego, si la prenda va a garantizar otras obligaciones que las pactadas en el contrato en virtud de una interpretación de la presunta voluntad de las partes, por qué no puede ser lícito un pacto en que expresamente los contratantes estipular una cláusula de garantía general.
Cláusula de garantía general prendaria
Esta cláusula no es de tanta aplicación como la cláusula de garantía general hipotecaria, consiste esta última en que se constituye una hipoteca en favor de acreedor, como ser un banco, y ella va a garantizar no sólo la obligación a que accede, sino todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas que pueda tenerse con ese acreedor. La procedencia de este tipo de cláusula respecto de la prenda depende de la posición que se adopte en relación con el problema analizado anteriormente, si se estima que es procedente la prenda para garantizar obligaciones futuras debe aceptarse esta cláusula, si se acepta la posición contraria debe concluirse que es improcedente. Cabe advertir que la Ley N° 4.287 sobre Prenda Mobiliaria en favor de los bancos; la Ley N° 5.687 sobre Prenda Industrial y la Ley N° 18.112 sobre Prenda sin Desplazamiento, admiten la cláusula de garantía general.
Prenda de cosa ajena
La prenda de cosa ajena es válida, encontrándose reglamentados sus efectos por los arts. 2390 y 2391. Respecto del dueño de la cosa empeñada, el contrato de prenda es inoponible y, por consiguiente, éste tendrá en contra del acreedor prendario todas las acciones que competen al dueño en conformidad a lo establecido en el artículo 2390. En las relaciones entre el deudor y el acreedor prendario, una vez restituida la cosa al dueño, se aplican las siguientes reglas: El acreedor puede pedir al deudor prendario que se le entregue otra prenda de igual o mayor valor o que se le otorgue otra caución competente. Si no se da cumplimiento a ello caduca el plazo y la obligación se hace exigible de inmediato, art. 2391 y art. 1496. Hay una diferencia entre este caso de caducidad del plazo y el que se contempla en el art. 1496 N° 2, diferencia que estriba en que este último artículo exige que haya hecho o culpa del deudor, en tanto que el art. 2391 no considera la culpa.
Efectos del contrato de prenda
Son los derechos y obligaciones que nacen del contrato, se analizarán separadamente respecto de acreedor y deudor.
Derecho del acreedor
El acreedor tiene los siguientes derechos: derecho de retención; derecho de persecución; derecho de venta; derecho de preferencia, y derecho a indemnización de perjuicios. Estos derechos pueden resumirse de la siguiente forma: el acreedor retiene la cosa mientras no se le pague, si se le quita tiene derecho de persecución de manos de cualquiera que la tenga; cuando llega el vencimiento de la obligación si no se le paga puede vender la prenda y si en ese momento hay varios acreedores, tiene una preferencia especial de segunda clase y un derecho para que se le indemnicen los perjuicios que se le hayan causado.
Derecho de retención
Es la facultad que tiene el acreedor prendario para conservar la mera tenencia de la cosa mientras no se le pague: la totalidad de la deuda en capital e intereses; los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para conservar la cosa, y los perjuicios ocasionados por la tenencia, art. 2396 inc. 1°.
Casos en que no procede la retención: La retención no procede en los siguientes casos: Cuando el Juez autoriza al deudor para cambiar o reemplazar la cosa empeñada por otra si de ello no se sigue perjuicio para el acreedor, art. 2396 inc. 2°; Cuando el acreedor abusa de la prenda. Se entiende que el acreedor abusa de la prenda cuando usa la cosa empeñada, art. 2396 inc. 3°.
Prenda tácita
Consiste en que el acreedor tiene derecho a retener la prenda sin restituir al constituyente, pese a que se extinguió la obligación principal, cuando dicho acreedor es titular contra el mismo deudor de otros créditos que deben reunir ciertos requisitos, art. 2401. En la prenda tácita se está interpretando la voluntad de las partes, esta es una excepción a lo que señalamos anteriormente, ya que el acreedor puede retener la prenda aunque se le haya cancelado la obligación caucionada con ella. Luego, se está alterando la regla general de que una vez pagada la obligación principal debe restituirse la prenda.
Requisitos de la prenda tácita: Sus requisitos son los siguientes: 1) Sólo hay aplicación de la prenda tácita cuando la prenda se ha constituido por el propio deudor, pero no cuando ella se ha constituido por un tercero, esto no lo dice expresamente el legislador, pero parece lógico llegar a esta conclusión, porque el tercero sólo puede obligarse a aquello que formalmente declara, y no por las obligaciones que con posterioridad surjan entre acreedor y deudor. 2) Que los créditos sean ciertos y líquidos, o sea, que el nuevo crédito no sea condicional. 3) Que el crédito se haya contraído con posterioridad a la obligación que estaba garantizada con la prenda. 4) Que el crédito se haya hecho exigible antes del pago de la obligación caucionada con la prenda. Los autores entienden que al decirse “antes del pago” se hace referencia al momento real y efectivo del pago y no al momento en que esto debió efectuarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato.
Carácter de la prenda tácita: Se ha discutido si se trata de un simple derecho legal de retención del acreedor prendario o de una extensión, en virtud de la ley, del derecho de prenda por interpretación de la voluntad contractual. Esta última parece ser la naturaleza o carácter de la prenda tácita, especialmente por lo dispuesto en el art. 2402 Cuando dice “y si la prenda se hubiere constituido en favor de una sola obligación, se hubiere extendido después a otras, según el artículo precedente’’. Es importante concluir una u otra cosa, porque si se trata de un derecho legal de retención, el acreedor no tendrá derecho a perseguir la cosa en cono a de terceros, si la cosa sale de su poder o tenencia, en tanto que si es un derecho real de prenda obviamente que existirá el derecho de persecución.
Casos en que no tiene aplicación la prenda tácita: La prenda tácita no tiene aplicación en los siguientes casos: 1) El art. 2404 establece que, no obstante la constitución de la prenda, puede el deudor vender la especie dada en prenda; y en este caso si el deudor vende la prenda a un tercero y éste le paga íntegramente al acreedor, éste está obligado a entregar la cosa y no puede negarse a ello, de acuerdo con el inciso final, ni aun alegando créditos que reúnan las condiciones del art. 2401. 2) De acuerdo con el artículo 2393 inciso final, el acreedor puede exigir la restitución de la mera tenencia de la cosa de manos de quien se encuentre, aun contra el propio deudor. Pero si por cualquier causa la cosa dada en prenda llega a manos del deudor, éste puede recuperar la prenda pagando íntegramente al acreedor el crédito, y en este caso -si la cosa por cualquier motivo ha vuelto a poder del deudor y éste paga el crédito- no puede el acreedor exigir la retención de la cosa alegando prenda tácita.
Derecho de persecución o de reivindicación
Si bien el acreedor prendario, con respecto a la cosa dada en prenda es mero tenedor, con respecto a su derecho de prenda es dueño y poseedor; entonces, si es dueño de su derecho cié prenda, el cual es un derecho real, es lógico que esté premunido de la acción reivindicatoria, que es la acción propia del dominio. Por otra parte, el mismo art. 891 dice que pueden reivindicarse todos los derechos reales, excepto el de herencia, este mismo principio lo encontramos consagrado en el art. 2393. El acreedor puede reivindicar su derecho contra el mismo deudor; peto ya liemos dicho que si la cosa llega a manos del deudor, puede éste retenerla pagando íntegramente el crédito, en este caso cesa el derecho a reivindicar, porque a virtud del pago del crédito que hace el deudor al acreedor. se extingue la obligación y con ello la prenda.
Derecho de venta
Se refiere a él el art. 2397. Vencida la obligación el acreedor, si no se le ha pagado, puede ejercitar este derecho. No tiene derecho el acreedor, si no se le paga, para disponer por sí y ante sí o para apropiarse de la cosa empeñada, sino que debe venderla en pública subasta. Nada impide que en ella pueda participar y adjudicarse la cosa. Esta venta en pública subasta es también un derecho del deudor, de modo que éste puede exigir si el acreedor se queda con la especie dada en prenda. En resumen, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor prendario tiene que realizar la prenda en pública subasta para pagarse con el producto del remate, art. 2397 inc. 1°. En este caso el acreedor ejerce la acción real emanada de la prenda, sin perjuicio de que tiene también la acción personal del crédito para perseguir otros bienes del deudor prendario. Si el constituyente es un tercero, el acreedor tiene contra él sólo la acción real y no la personal, porque el tercero no está personalmente obligado.
Forma en que se realiza la prenda
El procedimiento aplicable para la realización de la prenda está contemplado en el Decreto Ley N° 776 del año 1925 (ver apéndice del Código de Procedimiento Civil). Este decreto derogó tácitamente una parte del artículo 2397. En efecto esta disposición en su inc. 1° faculta al acreedor prendario para que a falta de postura admisible en el remate pida que se le adjudique en dominio la prenda, en pago de la deuda y previa tasación de peritos. Actualmente no posee este derecho ya que el Decreto Ley N° 776 no se lo reconoce, aún más en su art. 5° no exige mínimo para las posturas en el remate. Por lo tanto, no puede darse el caso de que no haya posturas admisibles ya que no hay posturas mínimas. Además, el inciso final del art. 1° del Decreto Ley citado dispone que el acreedor no puede apropiarse de la cosa en otra forma que aquella que señala Jichi) decreto ley, sin que en él se contemple el derecho que consagra el art. 2397 de que el acreedor pueda pedir que se le adjudique la prenda previa tasación de peritos.
Derecho de preferencia
El crédito del acreedor prendario es un crédito privilegiado de segunda clase, art. 2474 N° 3. Este privilegio es especial de modo que sólo se ejerce sobre la cosa dada en prenda y si existiera un déficit, éste se paga como crédito valista, es decir, sin preferencia.
Derecho de indemnización
Con motivo de la tenencia de la cosa dada en prenda, el acreedor prendario puede haber incurrido en gastos para la conservación de ella o puede haber sufrido perjuicios derivados de la misma tenencia de la prenda. En tal caso tiene derecho a que el deudor le pague estos gastos y goza de un derecho de retención mientras éste no se efectúe, art. 2396 inc. 1°.
Obligaciones del acreedor prendario
El acreedor prendario tiene las siguientes obligaciones:
No usar la cosa empeñada: El acreedor no puede usar en provecho propio la cosa empeñada porque tiene la calidad jurídica de depositario de ella, art. 2305; y el depositario no puede usar la cosa que se le confía en provecho propio. Si el acreedor usa la cosa empeñada el deudor puede solicitar la devolución inmediata, perdiendo el primero el derecho a la prenda, art. 2396 inc. 3°. Pero, este derecho del acreedor no le impide el ejercicio de los siguientes derechos y facultades: Usar la cosa si el deudor lo autoriza, art. 2395. Emplear el dinero recibido en prenda, art. 2395 en relación con el art. 2221. Que si la prenda es fructífera, puede percibir los ñutos e imputarlos a la deuda, art. 2403. Que sí recibió en prenda un crédito de dinero, debe cobrarlo a su vencimiento y aplicarle al pago de su crédito si fuere de igual naturaleza y luego rendirá cuenta al constituyente, art. 12 D.L. N° 776, de 1925.
Cuidar y conservar la cosa empeñada:Esta obligación la tiene el acreedor prendario porque es mero tenedor asimilado al depositario, por consiguiente responde de culpa leve si la cosa se deteriora o menoscaba mientras esté en su poder.
Restituir la prenda una vez cumplida la obligación principal: Esta obligación se hace exigible contra el acreedor, cuando el deudor ha pagado íntegramente la obligación principal e interés y ha indemnizado al acreedor los gastos y perjuicios que le ocasionaron la tenencia de la cosa, arts. 2396 inc. 1° y 2441 inc. 1°. Cesa la obligación de restituir si la prenda se destruye fortuitamente. En cambio puede hacerse exigible esta obligación de restituir antes del vencimiento del plazo o cumplimiento de la obligación si el acreedor usa la cosa sin el consentimiento del deudor, art. 2396 inc. 3°, y no se hace exigible esta obligación cuando opera la prenda tácita, art. 2401.
Derechos del deudor prendario
Son correlativos a las obligaciones del acreedor prendario: Pedir indemnización contra el acreedor por destrucción o deterioro de la prenda, causados por culpa del acreedor, art. 2394. Reemplazar la prenda si ello no perjudica al acreedor, art. 2396 inc. 2°. Vender la cosa empeñada, pese a estar constituida en prenda y aunque la tenencia la tenga el acreedor, art. 2404. Exigir la restitución anticipada de la prenda si el acreedor abusa, esto es, si usa la prenda, art. 2396 inc. final. Exigir la restitución de la prenda al acreedor, ejercitando para ello la acción prendaria directa, una vez extinguida la obligación principal, art. 2401 inc. 1°. Concurrir a subasta la prenda y adjudicarse en dominio pagando el precio del remate, art. 2398. Por último, mientras no se haya consumado la realización de la cosa, el deudor puede pagar la deuda. Es el principio del art. 2399. El pago debe ser completo y deben incluirse en él los gastos que se hubieren ocasionado.
Obligaciones del deudor prendario
La prenda es un contrato unilateral, de modo que sólo una de las partes se obliga, y ésta es el acreedor quien debe devolver la cosa una vez extinguida la obligación. No hay obligación alguna para el deudor una vez perfeccionado el contrato de prenda. Sin embargo, excepcionalmente puede existir obligación para el deudor: pagar las indemnizaciones en los términos del art. 2396. El acreedor hará efectiva tal obligación mediante la acción prendaria contraria.
Extinción de la prenda
La prenda se extingue por vía consecuencial y por vía principal:
Extinción por vía consecuencial: Siendo la prenda un contrato accesorio, si se extingue la obligación principal ella corre la misma suerte, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Existen, sin embargo, ciertas peculiaridades en algunos modos de extinción de las obligaciones: Novación: arts. 1642-1643, se extingue la prenda junto con la obligación principal, a menos que exista reserva de la prenda. Prescripción: la prenda civil es un contrato real en que el acreedor tiene la tenencia de la cosa de modo que respecto a ella es deudor de su entrega extinguida que sea la obligación principal. Mientras el acreedor prendario tiene la cosa no se puede decir que él va a poder adquirirla por prescripción, porque el es mero tenedor, está por consiguiente reconociendo dominio ajeno sobre la misma. Tampoco se puede sostener que el deudor pueda extinguir por prescripción la deuda en el intertanto, porque él ha entregado una cosa en prenda al acreedor, de modo que está reconociendo la existencia de su deuda mientras no se le devuelva la prenda. Cuando hay prenda, mientras el acreedor tenga la cosa, hay una interrupción natural de la prescripción, art. 2518. De ahí que Planiol y Laurent estimen que la prescripción extintiva no tiene cabida en la prenda ya que siempre habría una interrupción natural. No lo cree así don Jorge Castro, quien sostiene que la interrupción de la prescripción exige actos positivos. “El reconocimiento tácito de la obligación que hace el deudor, para que tenga la virtud de interrumpir la prescripción debe emanar de actos concluyentes, inequívocos. El hecho de que la cosa dada en garantía permanezca en poder del acreedor es innegable que no reúne los requisitos necesarios para que se le considere como un reconocimiento tácito de la obligación. Confirma lo dicho la circunstancia de que según la opinión unánime de los autores, los actos de reconocimiento tácito que importan la interrupción de la prescripción son de carácter positivo; tales como solicitar esperas del acreedor, hacer pagos parciales, etc. y no los de carácter negativo, como sería la inacción del deudor para recuperar la prenda".
Extinción por vía principal: Se produce en aquellos casos en que a pesar de que se extingue la prenda subsiste la obligación principal, tales son: Los modos de extinguir del art. 1567 cuando operan sólo respecto de la prenda. La destrucción completa y fortuita de la cosa, art. 2506 inc. 1°. Cuando el acreedor prendario pasa a ser dueño de la cosa dada en prenda, art 2406 inc. 241. porque no puede tenerse la calidad de acreedor prendario de cosa propia. Por extinción del dominio del constituyente en virtud de una condición resolutoria, art. 2406 inc. 3°. En este caso la prenda se extingue sea que el acreedor prendario esté de buena o mala fe, esto es. sin importar si supo o no la existencia de la condición resolutoria, es una excepción al art. 1490. Pero el acreedor de buena fe puede exigirle al deudor otra prenda de igual o mayor valor u otra caución competente, y si el deudor no lo cumple puede solicitar el cumplimiento de la obligación principal, operando la caducidad del plazo, arts. 2406. inc. 3° y 2391. El acreedor de mala fe no tiene esta opción. Cuando el acreedor abusa de la prenda, art. 2396. Cuando el tercero dueño de la especie la reivindica, art. 2390. Por realización de la prenda.
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